Las comunidades, fuentes plurales de derechos

Columnas Plebeyas

La primera vez que tuve conciencia de que mi vida estaba regida por “ser indígena” fue en la década de 1990. Para mí hablar de lo indígena estaba vinculado a la movilización, a los procesos de lucha y a un enemigo claro y declarado: el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y, ante todo, el Estado mexicano. Así me formé, eso dictaba mi experiencia inmediata, eso me enseñó mi pueblo, ese resentimiento que aún siento hacia la estructura estatal, en quien no puedo confiar.

Esa desconfianza se ha mantenido hasta la actualidad. Vivir en mi comunidad como adulto, en donde se nos exige participación política comunitaria, ha sido siempre la reafirmación de una tensión constante por la forma en que interlocutan las instituciones del Estado mexicano con nuestra realidad y forma de organizarnos.

En los archivos de nuestro palacio municipal se encuentran más de 10 juicios de amparo contra actos del Estado que afectan a nuestra población o a las comunidades indígenas en general, y en todos esos amparos hay características muy similares en la fundamentación, cada una de esas promociones legales está sustentada en los dos mismos marcos legales: el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo segundo constitucional.

Tanto el artículo constitucional como el convenio rezan casi sobre los mismos principios de autodeterminación y autonomía. Las comunidades indígenas cuentan con artículos positivizados para la defensa de sus intereses, pero su validación depende totalmente de si el Estado mexicano desea o no reconocerlos.

Otro punto importante para la defensa de los intereses de las comunidades, también muy injusto, es que para ejercer dicha defensa deben los interesados adentrarse en los mecanismos que el mismo eEtado les proporciona para hacerlo, no importando su deficiencia.

En fin, los contenidos de ambos márgenes legales son bellos en lo que dicen, pero resultan una abstracción, con poca claridad sobre cómo hacer valer cada uno de los derechos que enuncian, pues no existe como tal un código de procedimientos de juicios indígenas o una ley general para el ejercicio de la autodeterminación y la autonomía.

Y por supuesto que tampoco busco que existan, sin embargo, sí persiste una problemática, y es que para que una comunidad indígena pueda defender sus intereses, requiere de los agentes del Estado mexicano, quienes tendrán que definirse por sentencias o acuerdos que pueden afectar los intereses de ese mismo Estado en su relación con los territorios indígenas. Se hablará de marcos jurídicos proindígenas, pero hacer valer esos derechos o no depende del Estado, quien los valida, ni de las mismas comunidades. Y ahí tenemos un gran problema.

Revisando la propuesta de reforma indígena que elaboró el presidente Andrés Manuel López Obrador, veo que existe una magnífica buena intención de precisar, estructurar y profundizar cómo se hará la defensa de cada derecho planteado, básicamente se trata de una miniley general que se introducirá en la constitución, donde se derivan más detalles sobre formas de gobierno y de organización social, jurisdicción indígena y capacidad de sus autoridades para ejercerla, patrimonio cultural, lenguas indígenas y propiedad intelectual colectiva, participación en la construcción de modelos educativos, entre otros más.

Pero llama la atención la persistencia del uso de un concepto que generalmente sólo vemos en las clases de derecho para referirnos a las personas que están sometidas a la esfera jurídica de un Estado: sujeto de derecho. Ahora se busca ampliar el concepto de personas con la capacidad de ejercer derechos y cumplir obligaciones a las comunidades indígenas como sujetos colectivos, básicamente lo que somos todos y todas a la mayoría de edad: es darle su credencial de elector a los pueblos.

Explica el abogado Hugo Aguilar Ortiz, una de las principales mentes detrás de esta reforma, que integrar a las comunidades como sujetos de derecho dentro de la constitución permitirá que se les deje de ver cómo entes de tutela, para reconocerles una ciudadanía que ejercer en su relación con el Estado.

No obstante, me atrevo a controvertir esta idea no sólo porque ser “sujetos de derecho” teóricamente sigue estableciendo una relación asimétrica entre las partes, pues sólo faculta más cosas, sin desligarse del sometimiento que el Estado seguirá ejerciendo, de la misma forma en que cualquier mayor de edad o ciudadano mexicano sigue bajo los efectos jurídicos del Estado, sin poder presumir que es más libre.

Me parece mucho más importante hablar de las comunidades como fuentes plurales del derecho, no sujetos, porque al reconocer que las comunidades indígenas y su organización comunitaria son capaces de generar un derecho propio, ajeno al Estado, como sucede en cada fenómeno asambleario, en cada decisión de cabildo o consejo de ancianos, en cada justicia alternativa ejecutada en las sindicaturas, podremos entender cómo la categoría “sujeto de derecho” puede ser insuficiente y no hacer justicia a la relación interjurisdiccional que debe existir entre el Estado mexicano y las poblaciones indígenas y afromexicanas.

Reconocer a las comunidades indígenas como fuentes plurales del derecho facilita las cosas, sin necesidad de crear leyes generales ni reglamentarias, ni generar procesos burocráticos o legalistoides: un acta de asamblea general sería más que suficiente para dejar en claro un sí o un no al Estado mexicano.

¿Cómo se resolverá una situación cuando se encuentren dos intereses totalmente confrontados entre el Estado nación y las comunidades indígenas, sobre todo en escenarios como en los que se declara a obras y megaproyectos como de interés y seguridad nacional? ¿Bastarán las consultas para que el Estado mexicano acepte un no como respuesta a sus propuestas? Si es así, ¿por qué no plasmar constitucionalmente esta posibilidad?

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